EL DERECHO EN RELACIÓN CON LAS ARMAS
PROYECTILES EXPLOSIVOS
En la Declaración de San Petersburgo de 1868 se prohíbe el uso de cualquier proyectil cuyo peso sea inferior a 400 gramos y que sea explosivo, o que esté cargado con materias fulminantes o inflamables. La Declaración deja sentado que tales proyectiles “agravarían inútilmente los sufrimientos de los hombres puestos fuera de combate, o bien harían que su muerte fuese inevitable”. Se prohíben los llamados proyectiles “explosivos” que se detonan al hacer impacto en el cuerpo humano. Este tratado es una de las primeras demostraciones de la actual norma de derecho consuetudinario, por la que se prohíbe el uso de armas que causen males superfluos o sufrimientos innecesarios.
Desde ese entonces, los adelantos técnicos han cambiado la práctica de los Estados. Los proyectiles cuyo peso sea inferior a 400 gramos se usan con regularidad contra material y demás objetos de superficie dura.
Sin embargo, sigue vigente la prohibición del empleo de balas que exploten al impactar en el cuerpo humano.
La finalidad y el propósito de la Declaración de San Petersburgo, así como la prohibición del empleo de armas que puedan ocasionar heridas o sufrimientos excesivos en relación con lo necesario para dejar a un soldado fuera de combate son elementos importantes del derecho de los conflictos armados.
Esta prohibición no impide el empleo de proyectiles trazadores para obtener datos de posicionamientos o de alcance, incluso utilizados con proyectiles normales.
PROYECTILES QUE SE ENSANCHAN
La Declaración de La Haya de 1899 prohibió el uso de balas que se ensanchan, conocidas también como balas “dum dum”. Éstas son balas que se ensanchan o se aplastan fácilmente en el cuerpo humano, causando heridas graves y, a menudo, mortales. Son ejemplos de estas balas las de envoltura dura, la cual no cubre enteramente el núcleo más blando de plomo, o las que estén provistas de incisiones en su punta.
Se debe instruir a los soldados para que no modifiquen las municiones a fin de conseguir este efecto.
VENENO
El derecho consuetudinario prohíbe emplear veneno, como, por ejemplo envenenar las puntas de las flechas o de las lanzas, y en el Reglamento de La Haya de 1899 y, seguidamente, en el de 1907 esta prohibición pasó a ser derecho convencional.
ARMAS QUÍMICAS Y BACTERIOLÓGICAS (BIOLÓGICAS)
El derecho convencional y el derecho consuetudinario internacional prohíben el empleo de armas químicas y bacteriológicas. La prohibición no sólo se aplica al empleo directo contra combatientes enemigos, sino también a la contaminación tóxica de instalaciones de abastecimiento de agua, alimentos y otros empleos análogos. La prohibición abarca también el empleo, en los conflictos armados, de agentes de represión de disturbios y de toxinas como medios de combate.
CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES
Convención de 1980 sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.
La Convención sobre ciertas armas convencionales, que a menudo se denomina CCAC, es una piedra angular en la normativa de las armas convencionales. Rige las armas que puedan tener efectos indiscriminados o causar males superfluos. Para tratar de limitar los sufrimientos, tanto de personas civiles como de combatientes en un conflicto armado, se prohíben ciertas armas, mientras que el empleo de otras se rige de manera estricta. Por consiguiente, proporciona a jefes y estados mayores pautas sumamente útiles y claras.
ARMAS
La Convención sobre ciertas armas convencionales se menciona a veces como marco al que se pueden añadir protocolos sobre determinadas armas, cuando sea necesario. El 1 de mayo de 2001, había ya cuatro protocolos adicionales a la Convención sobre ciertas armas convencionales
(CCAC).
PROTOCOLO I – FRAGMENTOS NO LOCALIZABLES
Está prohibido emplear cualquier arma cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos que no puedan localizarse por rayos X.
El Protocolo I versa sobre armas como las granadas, hechas de plástico o de material parecido, indetectable con rayos X y que, por consiguiente, resultaría sumamente difícil localizar y extraer quirúrgicamente. El Protocolo es una aplicación del principio que prohíbe las armas que puedan causar males superfluos o sufrimientos innecesarios. Estas armas no sólo dejan al adversario fuera de combate, sino que obstaculizan el tratamiento y la convalecencia. Para ello no hay justificación militar alguna que valga.
PROTOCOLO II – MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS
Es probable que este tema sea de gran interés para sus alumnos; pero, al preparar la lección, debe usted tener en cuenta dos factores importantes.
1. El nivel de instrucción técnica de los alumnos: interesará a los oficiales superiores, los oficiales
de estado mayor y los ingenieros, saber todos los pormenores. En cuanto a los oficiales subalternos y de menor graduación, puede usted limitarse sólo a los puntos que sean de más
interés para ellos.
2. ¿qué tratado relativo a estas armas ha firmado o ratificado su Estado?
Se firmó o ratificó la Convención sobre la prohibición de minas antipersonal (tratado de Ottawa), que actualmente es ampliamente aceptado y reconocido como normativa internacional que rige las minas antipersonal. Además, como el tratado de Ottawa contiene prohibiciones de gran alcance, puede repercutir en los Estados que no sean partes en el mismo, pero que son partes en acuerdos de seguridad colectiva o participan en operaciones conjuntas con Estados que sean parte en el tratado.
Cuando un Estado no sea parte en ninguno de estos tratados, el Protocolo enmendado II incluye y amplía las obligaciones del derecho consuetudinario.
Por consiguiente, las obligaciones básicas dimanantes de éste son las normas mínimas que deben observar todos los Estados.
Las minas antipersonal: esta categoría de armas convencionales continúan siendo las herramientas básicas de la profesión militar. El Protocolo II se actualizó el año 1996. Es aplicable tanto en conflictos armados internacionales como en los no internacionales.
Minas
Existen dos clases principales de minas: las minas antitanque, que hoy también se denominan minas antivehículo, y las minas antipersonal. Por lo general, una mina es toda munición colocada debajo, encima o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebida para hacer explosión por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o de un vehículo.
Las minas antivehículo sirven, como la expresión indica, para destruir o inutilizar vehículos o tanques. Las minas antipersonal, por el contrario, están concebidas para dejar incapacitadas, herir o matar a personas. La característica principal de ambas clases de minas es que son activadas por las víctimas.
Armas trampa
Son todo artefacto o material concebido, construido o adaptado para matar o herir y que funciona inesperadamente, cuando una persona mueve un objeto aparentemente inofensivo o se aproxima a él, o realiza un acto que aparentemente no implica riesgo alguno (como abrir una carta o una puerta, entrar en un vehículo o conducirlo), es decir, si están camufladas deliberadamente dentro de objetos o como objetos inofensivos, o se prestan para realizar actos que al parecer no entrañan riesgo alguno.
Otros artefactos
Con esta expresión nos referimos a municiones y a artefactos colocados manualmente, que están concebidos para matar, herir o causar daños, cuando detonan. Se pueden detonar manualmente (prendiendo una mecha, por control remoto cuando se conectan a un cable largo y se detonan electrónicamente o por transmisor). Asimismo, se pueden detonar automáticamente, si se conecta un dispositivo cronométrico al artefacto.
Una diferencia fundamental entre estos artefactos y las minas y armas trampa es que el usuario debe detonarlos deliberadamente, mientras que los otros son activados por las víctimas, y yacen silentes, a la espera de que alguien o algo los detone.
Minas lanzadas a distancia
Son minas lanzadas por medio de artillería, misiles, cohetes, morteros o lanzadas desde aeronaves. Pueden ser minas antitanque o antipersonal.
Las minas lanzadas, desde un sistema basado en tierra, a menos de 500 metros, no se consideran “lanzadas a distancia”, según el Protocolo de la Convención sobre ciertas armas convencionales (CCAC).
NORMAS GENERALES
Las siguientes normas son aplicables a todas las clases de minas, armas trampa y demás artefactos.
Prohibiciones
Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear estas armas contra la población civil o bienes de carácter civil.
Queda prohibido su empleo indiscriminado. Empleo indiscriminado es cualquier ubicación de estas armas:
• que no esté dirigida contra un objetivo militar;
• en que se recurra a un medio de lanzamiento que no pueda ser dirigido contra un objetivo militar determinado;
• de la que se pueda prever que cause pérdidas de vidas de personas civiles, heridas a personas civiles, o daños a bienes de carácter civil, que serían excesivos en relación con la ventaja militar prevista.
Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear minas, armas trampa u otros artefactos (tales como una bomba de clavos), concebidos de tal forma o que sean de tal naturaleza, que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios.
Queda prohibido el empleo de minas, armas trampa y otros artefactos que detonan cuando se pasa por encima de ellos un detector de minas fácilmente disponible.
Normas aplicables al registro y precauciones en el empleo
Las normas relativas al registro y a las precauciones en el empleo enunciadas más abajo son aplicables a las minas, armas trampa y otros artefactos.
Se tomarán todas las precauciones viables, incluidas las advertencias previas para proteger a las personas civiles de los efectos de estas armas (cuando las circunstancias tácticas lo permitan).
Todos los registros (como por ejemplo mapas, diagramas, fotografías aéreas, imágenes de satélites) se deben conservar para saber dónde se colocaron o se lanzaron estas armas.
Las partes son responsables de todas las minas, armas trampa y otros artefactos que emplean. Finalizadas las hostilidades activas se retirarán o se tomarán todas las medidas oportunas para su remoción.
Como pueden observar, las normas generales les obligan a ustedes como soldados, comandantes u oficiales de estado mayor a tener siempre presentes dos aspectos en el empleo de estas armas.
En primer lugar, que la población civil debe ser protegida contra los efectos de las mismas.
En segundo lugar, que se deben emplear con suma profesionalidad, lo que significa que se deben señalar los campos de minas y se han de confeccionar registros claros, tanto a nivel operacional como de estado mayor, del lugar donde efectivamente se hayan colocado. Hacer constar en registro los lugares y colocar señales de aviso es una ayuda para limitar los efectos de las minas, en el sentido de que, tras el conflicto, se facilitará la labor de su ubicación y remoción. El hecho de avisar a las personas civiles, siempre que las circunstancias lo permitan, ayudará también a limitar el número de víctimas.
NORMAS ESPECÍFICAS
Respecto de todas las minas
Algunas minas están diseñadas para que se desactiven tras un período de tiempo determinado, de modo que no representen peligro alguno cuando hayan dejado de ser útiles para fines militares. En algunos casos, estas minas pueden tener un dispositivo antimanipulación, para que el adversario no las pueda mover durante la batalla. Si es así, se debe diseñar el dispositivo de antimanipulación de tal manera que ya no pueda funcionar, cuando haya sido desactivada, haciéndola inocua, la mina a la que protege.
Respecto de las minas antipersonal
Todas las minas antipersonal (como por ejemplo las colocadas por medios mecánicos o anualmente, las lanzadas a distancia o por control remoto) deben ser detectables con equipo técnico de detección de minas fácilmente disponible, de tal manera que las zonas minadas puedan ser fácilmente limpiadas y ser restituidas al uso civil. Para ello, todas las minas antipersonal deben contener el equivalente a 8 gramos, o más, de hierro.
Queda prohibido emplear minas antipersonal salvo cuando estén dotadas de dispositivos para su autodestrucción y autodesactivación, con objeto de garantizar que no representen peligro alguno, a largo plazo, para la población civil. Estas características deben ser lo suficientemente fiables como para garantizar que, al menos el 90% de las minas se hayan autodestruido en un plazo de 30 días y que no más de una de cada mil minas activadas siga funcionando como tal 120 días después de haber sido colocada.
Las normas de autodestrucción y autodesactivación son aplicables a no ser que las minas sean:
• Minas antipersonal colocadas manual o mecánicamente (o minas antipersonal lanzadas a una distancia de menos de 500 metros), se coloquen en una zona con el perímetro claramente marcado que esté vigilada por personal militar y protegida por cercas para garantizar la exclusión efectiva de personas civiles y se proceda a limpiar la zona de esas armas antes de abandonarla, a no ser que la parte a la que se entregue el control de la zona acepte la responsabilidad del mantenimiento de los dispositivos de protección o para la remoción subsiguiente de esas armas.
• Minas antipersonal direccionales que se emplean concretamente para protección cercana (por ejemplo, por una patrulla en una posición de emboscada o en un puesto de observación). En tales casos, las minas direccionales sin mecanismos de autodestrucción y autodesactivación podrán ser empleadas durante un plazo máximo de 72 horas. Las minas utilizadas de esta forma deben estar diseñadas de manera que lancen fragmentos en un arco limitado (de menos de 90°), como, por ejemplo, las minas direccionales tipo claymore, y la patrulla o quienes estén en el puesto de observación deben proceder a la remoción de las mismas, tras finalizar su tarea y cuando se retiren de la zona o del puesto.
Las minas deben también estar situadas en la proximidad inmediata de la unidad militar que las haya colocado y la zona ha de estar supervisada por personal militar para velar por que la población civil no resulte afectada.
Respecto de las minas antivehículos colocadas manualmente
Aunque estas minas no se mencionan específicamente en el Protocolo, las normas generales anteriormente indicadas se aplican también a las minas antivehículos colocadas manualmente. Cabe destacar, en particular, que estas armas no se pueden emplear contra personas civiles y que queda prohibido el uso indiscriminado de las mismas. Además, se deben tomar todas las precauciones viables para proteger a las personas civiles de los efectos de estas armas. Estas precauciones han de incluir:
• señalamiento y vigilancia de zonas donde se hayan colocado dichas minas,
• avisos a la población civil.
Respecto de minas antivehículos lanzadas a distancia
Además de la normas generales que acabamos de mencionar por lo que respecta a las minas antivehículos colocadas manualmente, todas las minas antivehículos lanzadas a distancia deben estar provistas, en la medida de lo posible, de un dispositivo eficaz de autodestrucción o autoneutralización y deben tener un dispositivo de autodesactivación de reserva. (Tanto los Estados como las respectivas fuerzas armadas deben hacer todo lo posible para garantizar la observancia de esta norma.)
Orientaciones prácticas para llevar el registro de minas, armas trampa y otros artefactos
Minas antipersonal y antitanques (no lanzadas a distancia).
Se debe registrar con exactitud la ubicación de los campos de minas en mapas de operaciones y trasmitir esta información al cuartel general. Los diagramas, incluidas las fotografías, también pueden ser de utilidad. Señalen en su mapa la referencia de cuadriculado de, por lo menos, dos puntos de referencia, a partir de los cuales se señalarán, con exactitud, las medidas, el perímetro y la extensión del campo de minas. Cuando registren estos datos, recuerden que deben tener puntos de referencia fijos (colinas, orillas de un río, entre otros) siempre que sea posible y no de características movibles, como los árboles.
En el registro se consignarán también los pormenores relativos al tipo de minas empleadas, el tipo de espoleta y el período de actividad. Habrá que saber si las minas tienen dispositivos antimanipulación. Se debe registrar la forma en que se colocaron (manual o mecánicamente), la cantidad de minas, así como la fecha de colocación.
Minas lanzadas a distancia.
En estos casos, el registro es una labor mucho más compleja, puesto que estas minas se pueden disparar o lanzar a distancia y quedar dispersas en amplias zonas. La fuerza del viento puede incidir en el lanzamiento y dificultar el registro de la ubicación.
Tanto la ubicación estimada como la zona de las minas lanzadas a distancia deberán especificarse mediante las coordenadas de puntos de referencia (normalmente puntos angulares). Siempre que sea posible, esos límites deben señalarse sobre el terreno lo antes posible. También se registrará la cantidad total y el tipo de minas colocadas, la fecha de colocación, así como los períodos de autodestrucción.
Señales internacionales para los campos de minas y zonas minadas
En el Protocolo II, según fue enmendado, se especifica la señal que se debe emplear para marcar los campos de minas y las zonas minadas, a fin de que sean visibles y reconocibles por la población civil.
Tamaño y forma: un triángulo o un cuadrilátero no menor de 28 cm (11 pulgadas) por 20 cm (7,9 pulgadas) para el triángulo y de 15 cm (6 pulgadas) de lado para el cuadrilátero; Color: rojo o naranja con un borde amarillo reflectante.
Protección de las fuerzas de las Naciones Unidas y de organizaciones humanitarias contra los efectos de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos
En el Protocolo II, según fue enmendado, se dispone que las partes en un conflicto han de proteger contra los efectos de las minas, armas trampa y otros artefactos a:
• las fuerzas de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz o misiones de observación;
• cualquiera de las siguientes misiones, si tienen autorización del país en cuyo territorio estén realizando su labor:
• toda misión establecida de conformidad con el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas;
• misiones humanitarias o de investigación de las Naciones Unidas;
• misiones del Comité Internacional de la Cruz Roja o de Sociedades Nacionales de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja o de su Federación Internacional o misiones de similar índole humanitaria;
• toda misión de una organización humanitaria imparcial;
• toda misión de investigación establecida de conformidad con las disposiciones de los Convenios de Ginebra de 1949 o de sus Protocolos adicionales.
El grado de protección dependerá de las circunstancias y de la situación táctica pero, por lo general, los comandantes de campaña a todos los niveles, los oficiales de enlace y los oficiales de estado mayor que puedan celebrar reuniones informativas con estas organizaciones deberán tener en cuenta que, si así lo solicita el jefe de una fuerza o misión humanitaria, están obligados a proteger estas misiones de los efectos de las minas, armas trampa y demás artefactos, incluyendo la remoción de estas municiones o, por lo menos, la limpieza de carreteras o rutas a fin de permitir un paso seguro.
Toda la información proporcionada será tratada por quien la reciba de manera estrictamente confidencial y no se divulgará fuera de la fuerza o de la misión del caso sin la autorización expresa de quien la hubiera facilitado.
Convención de 1997 sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción (tratado de Ottawa)
El tratado de Ottawa NO es parte ni uno de los protocolos de la Convención sobre ciertas armas convencionales (CCAC). Es un tratado aparte de gran importancia en la normativa que rige las minas antipersonal.
Muchos consideran que el tratado de Ottawa es un hito para la eliminación, de una vez por todas, del sufrimiento y del número de víctimas de las minas antipersonal.
Los Estados Partes se comprometen a nunca, y bajo ninguna circunstancia, tanto en conflictos armados internacionales como en los no internacionales:
• emplear minas terrestres antipersonal;
• desarrollar, producir, adquirir, almacenar, conservar o transferir, directa o indirectamente, minas antipersonal;
• asistir, estimular o inducir, de la manera que sea, a cualquiera a participar en una actividad prohibida, conforme a esta Convención.
Estas son prohibiciones exhaustivas que tienen por objeto eliminar todo empleo de minas antipersonal. Por las mismas se prohíbe tomar parte, directa o indirectamente, en cualquiera de las actividades arriba mencionadas. Por ejemplo, se prohíbe que un Estado al que sea aplicable el tratado transporte minas antipersonal colaborando con un Estado miembro de una coalición que no está obligado por el tratado. Asimismo, queda prohibido participar en la planificación del empleo de estas armas en operaciones conjuntas o en cualquier otra ayuda de esa índole, incluso cuando las emplee solamente un Estado que no sea parte.
Asimismo, los Estados deben:
• destruir o asegurar la destrucción de todas las existencias de minas antipersonal;
• limpiar las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control;
• si están en condiciones de hacerlo, proporcionarán asistencia a las víctimas de minas, para la remoción de minas y destrucción de todas las existencias.
De conformidad con el tratado de Ottawa, por “mina antipersonal” se entiende toda mina concebida primordialmente para que explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona y que incapacite, hiera o mate a una o más personas.
En esta definición se abarca y, por consiguiente, se prohíbe en el tratado, el empleo de artefactos explosivos fabricados, modificados o alterados, de manera que funcionen como minas antipersonal.
En el tratado se permite el empleo de municiones que se puedan detonar por orden (como las minas tipo claymore) pero sólo cuando no estén provistas de un alambre trampa, ni espoleta similar que funcione al entrar en contacto con la víctima.
Las minas antivehículo, incluidas las provistas de dispositivos antimanipulación, no son consideradas en el tratado. No obstante, en el tratado de Ottawa se incluyen las minas antivehículo provistas de espoleta que se activa mediante la presencia, proximidad o contacto de una persona.
Se permite que los Estados retengan una cantidad limitada de minas antipersonal, exclusivamente para el desarrollo de técnicas de detección, remoción o destrucción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas. Sin embargo, la cantidad no debe exceder la cantidad mínima absolutamente necesaria, que generalmente se supone no deben ser más de varios miles. Muchos Estados han decidido no conservar mina terrestre alguna para estos fines.
Armas trampa y otros artefactos
Conforme a las normas específicas que rigen estas armas queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear armas trampa y otros artefactos que estén de algún modo vinculados o relacionados con:
a) emblemas, signos o señales protectores reconocidos internacionalmente, como la cruz roja, la media luna roja (o el león y sol rojos), el signo protector de los bienes culturales, entre otros
b) personas enfermas, heridas o muertas (por ejemplo, no se deben poner armas trampa en los restos mortales de un adversario);
c) sepulturas, crematorios o cementerios;
d) instalaciones, equipo, suministros o transportes sanitarios;
e) juguetes u otros objetos portátiles o productos destinados especialmente a la alimentación, la salud, la higiene, el vestido o la educación de los niños;
f) alimentos o bebidas;
g) utensilios o aparatos de cocina, excepto en establecimientos militares, locales militares o almacenes militares
h) objetos de carácter claramente religioso;
i) monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto, que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos;
j) animales vivos o muertos.
Asimismo, queda prohibido el empleo de armas trampa u otros artefactos con forma de objetos portátiles aparentemente inofensivos, como, por ejemplo aparatos portátiles de radio, cajetillas de cigarrillos o cámaras fotográficas que estén especialmente diseñadas y construidas para contener material explosivo.
PROTOCOLO III – ARMAS INCENDIARIAS
Se entiende por “arma incendiaria” toda arma o munición concebida primordialmente para incendiar objetos o causar quemaduras a las personas mediante la acción de las llamas, del calor o de una combinación de ambos, producidos por reacción química de una sustancia lanzada hacia un objetivo. Esto nos hace pensar automáticamente en los lanzallamas y en las bombas napalm.
Las armas incendiarias no incluyen las municiones que puedan tener efectos incendiarios incidentales, tales como municiones iluminantes lanzadas en paracaídas, municiones trazadoras, granadas productoras de humo o cartuchos de señalamiento; ni municiones concebidas para combinar efectos de penetración, explosión o fragmentación con un efecto incendiario adicional, tales como los proyectiles perforantes de blindaje (cartuchos HEAT – explosivo detonante antitanques – o HESH – explosivo detonante con munición de cabeza aplastada redondos), los proyectiles explosivos de fragmentación y las bombas explosivas.
Normas concretas relativas al empleo de estas armas
En el Protocolo III se consignan las siguientes normas para el empleo de armas incendiarias:
Queda prohibido en todas las circunstancias atacar con armas incendiarias a la población civil como tal, a personas civiles o a bienes de carácter civil. Esta prohibición es una aplicación del principio básico de distinción.
En el Protocolo III se distingue, pues, entre armas lanzadas desde el aire, refiriéndose a los bombardeos aéreos, a los ataques con apoyo aéreo cercano o a los ataques con cohetes de tierra a tierra, y los ataques lanzados desde tierra, por ejemplo mediante el empleo de infantería, fuerzas acorazadas, incluso de artillería. Uno de los factores es la relativa precisión con que se puede lanzar las armas al objetivo.
Armas incendiarias lanzadas desde el aire
Queda prohibido en todas las circunstancias atacar con armas incendiarias lanzadas desde el aire cualquier objetivo militar ubicado dentro de una concentración de personas civiles.
A los efectos del Protocolo, se entiende por “concentración de personas civiles” cualquier concentración de personas civiles, sea de carácter permanente o temporal, tales como las que existen en las partes habitadas de las ciudades, los pueblos o las aldeas habitados, o como en los campamentos o las columnas de refugiados o evacuados, o los grupos de nómadas.
Ataques terrestres con armas incendiarias
Queda prohibido atacar con armas incendiarias lanzadas desde tierra contra cualquier objetivo militar ubicado dentro de una concentración de personas civiles, salvo cuando el ataque esté
dirigido contra un objetivo claramente separado de cualquier concentración de personas civiles y S
se hayan tomado todas las precauciones viables para reducir al mínimo la muerte de personas civiles, las lesiones a personas civiles y los daños a bienes de carácter civil.
Las armas incendiarias se pueden emplear contra combatientes, su equipo o demás objetivos militares en poblaciones o ciudades habitadas o demás lugares dentro de una concentración de personas civiles. No obstante, el empleo de las mismas debe avenirse a estrictas limitaciones o condiciones. El ataque se debe lanzar desde tierra y el objetivo militar debe estar claramente separado de cualquier concentración de personas civiles en la zona. Por lo tanto, la separación es la clave para el empleo de versiones basadas en tierra de estas armas en zonas pobladas.
El Protocolo III concluye con una referencia a los bosques u otros tipos de cubierta vegetal. Queda prohibido atacar con armas incendiarias los bosques u otros tipos de cubierta vegetal, salvo cuando se utilicen deliberadamente para cubrir o camuflar a combatientes u otros objetivos militares.
PROTOCOLO IV – ARMAS LÁSER CEGADORAS
El año 1995, este Protocolo se añadió a la Convención, como obvia iniciativa para mantenerse a la par de los adelantos en la tecnología y armamento modernos. Por este Protocolo se prohíbe emplear armas láser específicamente concebidas para causar ceguera permanente, que tengan exclusivamente esta función en el combate o que sea ésta una de sus funciones en el combate, sea al ojo descubierto o al provisto de dispositivos correctores de la vista, por ejemplo, lentes de corrección o de contacto. La expresión «ceguera permanente» significa pérdida irreversible o irreparable de la vista que sea gravemente incapacitante y sin perspectiva de recuperación.
En el Protocolo IV se prohíben las armas láser cegadoras antipersonal, concebidas para ocasionar ceguera permanente en los combatientes.
No se prohíbe el empleo de equipo militar con haz lasérico para otros fines, como por ejemplo, telémetros o dispositivos de puntería para municiones guiadas por rayos láser, porque la finalidad principal no es cegar al adversario. Sin embargo, en el empleo de estos sistemas láser, se deben tomar todas las precauciones viables para evitar ocasionar ceguera. Estas precauciones incluyen la instrucción de las fuerzas armadas en el empleo de estos sistemas láser.
ARMAS NUCLEARES
En el derecho internacional vigente, no hay una prohibición explícita del empleo de dichas armas.
No obstante, las armas nucleares no están exentas de limitaciones jurídicas.
De hecho, son aplicables los principios básicos del derecho de los conflictos armados, como afirmó, en 1996, la Corte Internacional de Justicia, en su Opinión Consultiva sobre la licitud de la amenaza o del empleo de armas nucleares. Basándose en las pruebas presentadas ante la Corte, el CICR declaró que difícilmente cabe imaginar cómo podría ser compatible el empleo de armas nucleares con los principios y normas del derecho de los conflictos armados.
Algunas fuerzas armadas podrían considerar lícito el empleo de armas nucleares tácticas en determinadas circunstancias, como, por ejemplo, contra un objetivo militar situado muy lejos de concentraciones de personas civiles. No obstante, hay que recordar que incluso el empleo de un arma nuclear táctica puede muy bien significar el punto de partida de una escalada incontrolable del empleo de armas nucleares por las partes en un conflicto, cuyas repercusiones podrían trascender con creces las violaciones del derecho humanitario.
ARMAS “NO LETALES”
La expresión arma “no letal” se está haciendo cada vez más corriente en círculos militares. Teóricamente, no están concebidas para matar sino para dejar al adversario incapacitado durante un período limitado, reduciendo al mínimo las muertes. Estas armas incluyen porras o cachiporras, balas de goma o de caucho, granadas que aturden, redes, superficies resbaladizas y demás armas futuristas, como armas de pulsadores acústicos y electromagnéticos.
El empleo de algunas armas, como las láser cegadoras, las minas antipersonal que incapacitan (sobre las cuales versa el tratado de Ottawa), así como los agentes antidisturbios ya han sido prohibidas por el derecho de los conflictos armados.
En particular:
• no deben causar males superfluos o sufrimientos innecesarios;
• deben poderse dirigir contra objetivos militares y no deben emplearse de forma indiscriminada;
• no deben causar daños incidentales desproporcionados;
• no deben estar prohibidas por otras disposiciones jurídicas específicas como la prohibición del empleo de armas químicas.
NUEVAS ARMAS
Cabe destacar que en el estudio, desarrollo, adquisición o aprobación de un arma nueva (incluidas las armas “no letales”) o de un nuevo medio o método de hacer la guerra, los Estados tienen la obligación de establecer si su empleo, en ciertas condiciones o en todas las circunstancias, estaría prohibido por las normas de derecho internacional, incluidas las normas del derecho de los conflictos armados, aplicables a ese Estado.
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